Articulo 20 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
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Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

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1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos.

a) Superación de las pruebas de selección.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente.

c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003