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Articulo 20 Desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autonómo económicamente dependiente

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Artículo 20. Sistema de registro.

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1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal.

En la hoja personal se practicará la inscripción al primer asiento que se practique a la asociación, y las anotaciones al margen de la inscripción que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este real decreto. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. La cancelación determina la extinción de la inscripción.

Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.

2. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2009 en vigor desde 05-03-2009