Articulo 20 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 20. Suministro de información por las empresas

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1. Los Estados miembros velarán por que las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y el ORECE garanticen la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o con las decisiones o dictámenes adoptados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (44). En particular, las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a dichas empresas que presenten información sobre la evolución futura de la red o de los servicios que pueda repercutir en los servicios al por mayor que pongan a disposición de los competidores, así como información sobre las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, desglosada a nivel local y suficientemente detallada para permitir el estudio geográfico y la designación de zonas de conformidad con el artículo 22.

Cuando la información recogida con arreglo al párrafo primero sea insuficiente para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE desempeñen sus funciones reguladoras con arreglo al Derecho de la Unión, podrá solicitarse dicha información a otras empresas pertinentes que trabajen en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados.

Asimismo, podrá exigirse a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán solicitar información de los puntos únicos de información establecidos de acuerdo a la Directiva 2014/61/UE.

Toda solicitud de información deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión.

Las empresas facilitarán la información solicitada rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el TFUE. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro y del ORECE, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas o el ORECE puedan ejercer las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión.

3. Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información recogida en virtud del apartado 1, incluida la recogida en el contexto de un estudio geográfico, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio puntual de información entre la autoridad competente, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y sobre la protección de datos personales, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publiquen la información que contribuya al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018