Articulo 2 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
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Articulo 2 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

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La presente Ley será de aplicación a:

a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores (en adelante, sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Las operaciones de política monetaria ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la liquidación de un sistema.

c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).

A estos efectos, se entenderá por:

1.º "Participantes": toda entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.

También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro.

Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema.

2.º "Entidad": las entidades de crédito y las empresas de inversión referidas en el artículo 2 (b) de la Directiva 98/26/CE autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea.

3.º "Gestor de un sistema": la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación.

4.º "Agente de liquidación": un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos de valores y que, en su caso, conceda crédito a tales entidades o contrapartes centrales a efectos de la liquidación.

5.º "Entidad de contrapartida central o contraparte central": Una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

6.º "Cámara de compensación": una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.

d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b).

A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportados a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo.