Articulo 2 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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Articulo 2 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de este Real Decreto se entenderá por.

a) Procedimientos de evaluación de la conformidad: los procedimientos establecidos en el artículo 9 yen el anexo B de este Real Decreto.

b) Equipo: los dispositivos especificados en los anexos A. 1 y A. 2 que se deben encontrar a bordo de un buque para ser utilizados de conformidad con los instrumentos internacionales o que se puedan embarcar voluntariamente para su uso, aprobados por la Administración de acuerdo con los instrumentos internacionales.

c) Equipo de radiocomunicaciones: el equipo prescrito en capítulo IV del Convenio SOLAS (1974) , en su versión vigente, y un aparato telefónico bidireccional de ondas métricas para embarcaciones de supervivencia, prescrito por la regla III/6.2.1 de dicho convenio.

d) Convenios internacionales:

1. o El Convenio internacional sobre líneas de carga de 1996 (LL66) .

2.º El Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLRCG/COLREG) .

3.º El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL) .

4.º El Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS) , junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios vigentes.

e) Instrumentos internacionales: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la Organización Marítima Internacional (OMI) que les sean de aplicación, así como la normas internacionales de ensayo correspondientes.

f) Marcado de conformidad: el símbolo al que se refiere el artículo 10, reproducido en el anexo C.

g) Organismo notificado: el organismo competente para la evaluación de conformidad, designado por la Dirección General de la Marina Mercante, al amparo de lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto.

h) Entidad colaboradora: entidades privadas reconocidas y autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante para que en su nombre realicen las inspecciones y controles que expresamente se les habilite.

i) Embarcar: instalar o colocar a bordo de un buque. j) Certificados de seguridad: los certificados expedidos por la Administración o en su nombre con arreglo a los convenios internacionales.

k) Buque: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación, sujetos a los convenios internacionales pertinentes.

Quedan excluidos en todo caso los buques afectos a la Defensa Nacional, los de la Armada Española y auxiliares de la misma y los que gocen de un régimen especial.

l) Buque comunitario: todo buque respecto del cual se expidan, por parte de los Estados miembros o en su nombre, certificados de seguridad con arreglo a los convenios internacionales. Esta definición no incluye los casos en los que la Administración de un Estado miembro expida un certificado para un buque previa solicitud de la Administración de un tercer país.

m) Buque nuevo: todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en fase equivalente el 17 de febrero de 1997 y fechas posteriores. A efectos de esta definición se entenderá por «fase de construcción equivalente» aquella en la que comience la construcción identificable como propia de un buque concreto o haya comenzado, respecto del buque de que se trate, la construcción, que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o de un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.

n) Buque existente: todo buque que no sea un buque nuevo.

ñ) Normas de ensayo: las normas fijadas por alguno o algunos de los siguientes organismos:

1.º La Organización Marítima Internacional (OMI) .

2. o La Organización Internacional de Normalización (ISO) .

3.º La Comisión Electrotécnica Internacional (CEI/IEC) .

4.º El Comité Europeo de Normalización (CEN) .

5. o El Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) , y

6. o El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) .vigentes y establecidas de conformidad con los correspondientes convenios internacionales y resoluciones y circulares de la OMI para definir los métodos de ensayo y los resultados de los ensayos, exclusivamente en la forma que se menciona en el anexo A.

o) Homologación: los procedimientos de evaluación de conformidad del equipo producido, de acuerdo con las correspondientes normas de ensayo, y la expedición del correspondiente certificado.