Articulo 2 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 2 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 2.º

Vigente

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Las Autoridades, funcionarios o particulares podrán formular peticiones ante el Registro Civil de su residencia o domicilio, cuando la oficina competente, a la que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación.

Las notificaciones y, en general, toda comunicación al peticionario o parte se hará de oficio a través de la oficina de presentación en el domicilio que hubieren señalado en la misma población.

El Encargado, asistido, en su caso, por el Secretario, deberá trasladarse al lugar en que haya de formularse una declaración inscribible por persona que, por enfermedad u otra causa, no pueda acudir al Registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958