Articulo 2 Protección de trabajadores contra riesgos relacionados con agentes biológicos
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Articulo 2 Protección de trabajadores contra riesgos relacionados con agentes biológicos

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) "agentes biológicos": los microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad;

b) "microorganismo": toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético;

c) "cultivo celular": el resultado del crecimiento in vitro de células derivadas de organismos multicelulares.

Los agentes biológicos se clasifican en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección:

1) agente biológico del grupo 1: agente biológico que resulte poco probable que cause enfermedad en el hombre;

2) agente biológico del grupo 2: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad en el hombre y pueda suponer un peligro para los trabajadores; es poco probable que se propague a la colectividad; existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces;

3) agente biológico del grupo 3: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y presente un serio peligro para los trabajadores; existe el riesgo de que se propague en la colectividad, pero existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces;

4) agente biológico del grupo 4: un agente patógeno que pueda causar una enfermedad grave en el hombre y suponga un serio peligro para los trabajadores; existen muchas probabilidades de que se propague en la colectividad; no existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2000 en vigor desde 06-11-2000