Articulo 2 Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas
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»Artículo 2. Procedimiento.
Vigente
El órgano competente en cada caso procederá, a instancias del Ministerio del Interior, al reconocimiento de las pensiones establecidas en el artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-06-2006 en vigor desde 24-06-2006