Articulo 2 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 2 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 2. Sujetos causantes.

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1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los que perciban subsidios de espera o de asistencia y los pensionistas por invalided permanente o vejez.

2. En todo caso, causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos.

3. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de vejez quienes habiendo cesado en el trabajo por cuenta ajena, y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serles otorgada la pensión de vejez, falleciesen dentro de los tres años siguientes a la fecha de su cese en el trabajo sin haber solicitado dicha pensión.

4.

  • La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo de conformidad con la legislación laboral aplicable.

  • El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

  • El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.

  • El desempleo involuntario total y subsidiado.

  • El paro involuntario, que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.

  • La permanencia en filas para el cumplimiento del Servicio Militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, en los dos meses previstos en el número dos del artículo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

  • Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo 93 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

  • Modificaciones
    • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967