Articulo 2 Ley del Registro Civil
Articulo 2 Ley del Registro Civil

Articulo 2 Ley del Registro Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020