Articulo 2 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
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Articulo 2 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1.- La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.

b) El Parlamento Vasco.

c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) El Ararteko.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

f) El Consejo Económico y Social.

g) El Consejo Superior de Cooperativas.

h) La Agencia Vasca de Protección de Datos.

i) La Comisión Arbitral.

j) Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:

a) Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

b) Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

c) Regulados por la legislación de régimen electoral.

d) Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.

3.- Se regirán por sus disposiciones específicas y, en su caso, por lo especialmente previsto en esta ley los tratamientos de datos personales que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la legislación sobre la función estadística pública.

4.- Las instituciones y centros sanitarios de carácter público y los profesionales a su servicio podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratadas en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial sobre sanidad, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con aquella legislación.

5.- La aplicación de lo dispuesto en esta ley a los ficheros de datos de carácter personal, distintos de los citados en el número 2 de este artículo, creados o gestionados por los cuerpos de Policía del País Vasco se efectuará sin perjuicio de las especificidades de su régimen jurídico previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.