Articulo 2 Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
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Articulo 2 Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

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Artículo 2. Definición

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1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «trabajador desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.

2. A efectos de la presente Directiva, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador esté desplazado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-01-1997 en vigor desde 16-12-1999