Articulo 2 Defensor del Pueblo
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Artículo segundo

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Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

Dos. Se designará en las cortes generales una comisión mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos plenos en cuantas ocasiones sea necesario.

Tres. Dicha comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el presidente del congreso y del senado, y en todo caso, para proponer a los plenos de las cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la comisión se adoptaran por mayoría simple.

Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas.

En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedara realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. (Modificado por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo)

Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo la Comisión mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquel. (Modificado por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo)