Articulo 199 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 199.

Vigente

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El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.

La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958