Articulo 197 Ley Hipotecaria
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Artículo 197º.

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Devengados y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946