Articulo 195 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 195.

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1. La proposición no de ley será objeto de debate en el que podrá intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada no de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquéllos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.

2. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982