Articulo 194 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Articulo 194 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 194 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 194. Infracciones muy graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de la obligación de disponer del capital mínimo obligatorio.

2. El incumplimiento de la obligación de disponer de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, cuando de este incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 20 por ciento.

3. El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación superior al 20 por ciento en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

4. El incumplimiento de las normas relativas al cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 20 por ciento.

5. Carecer de la contabilidad exigida legalmente, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

6. El ejercicio de actividades ajenas al objeto social que tengan legalmente determinado con carácter exclusivo o la realización de operaciones prohibidas por normas de ordenación o supervisión con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

7. En caso de insuficiencia del capital mínimo obligatorio o del capital de solvencia obligatorio, no realizar la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los supuestos y plazos establecidos en los artículos 156 y 157 o no presentar el plan de financiación o de recuperación previstos en los citados artículos.

8. El incumplimiento de la obligación de comunicar en plazo la existencia de la causa de disolución.

9. El incumplimiento reiterado de las medidas de control especial contempladas en los artículos 160 y 161. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla la resolución de adopción de las medidas y no se atienda en el plazo concedido el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

10. Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, control interno, verificación del cumplimiento y actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la solvencia o pongan en peligro la viabilidad de la entidad aseguradora o reaseguradora o la del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero a que pertenezca.

11. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la falta de veracidad de los remitidos, cuando con ello se ponga en peligro la gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora o la del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero a que pertenezca, o se dificulte la apreciación de su solvencia y cuando de haberse presentado correctamente se dedujese que la entidad o el grupo o conglomerado financiero estarían incursos en causa de adopción de medidas de control especial, en situaciones de deterioro financiero o en situaciones que den lugar a la exigencia de un capital de solvencia obligatorio adicional.

12. La adquisición o incremento de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85, cuando esta operación implique la transmisión de control en la misma.

13. La cesión de cartera, la transformación, fusión, escisión y extinción de entidades aseguradoras o reaseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuese otorgada, sin ajustarse a ella.

14. La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. Se considerará excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora toda acción u omisión de la entidad o personas con quienes se entiendan las actuaciones que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o impedir éstas.

15. El incumplimiento del deber de publicar el informe sobre la situación financiera y de solvencia.

16. La falta de remisión por las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 del anexo A).a): Incendio y elementos naturales, de la información a suministrar a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios, en cumplimiento de la obligación establecida por la disposición adicional decimocuarta, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

17. La realización de actos u operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

18. Retener indebidamente, sin ingresarlos dentro de plazo, los recargos obligatorios recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

19. El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, así como la falta de veracidad de la información remitida, cuando esta conducta tenga carácter reincidente.

20. La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.

21. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados y al público en general, así como el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de información a los asegurados y mutualistas de los futuros derechos estimados derivados de instrumentos de carácter complementario o alternativo a la Seguridad Social que contemplen compromisos por jubilación, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016