Articulo 193 Reglamento del Senado
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Artículo 193.

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1. La Comisión de peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:

  1. Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.

  2. Trasladarla a los Grupos Parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

  3. Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.

  4. Archivarla sin más trámite.

2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo Parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994