Articulo 191 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 191 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 191. Responsabilidad de partícipes, liquidadores o cargos de administración y dirección.

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1. Los sujetos infractores previstos en el artículo 190.1, letras e) a h), cuando éstos sean los responsables de las infracciones cometidas por las entidades, podrán ser los únicos sancionados por la comisión de las mismas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones cometidas por las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 190.1, quienes ejerzan cargos de administración, en los siguientes casos:

a) Cuando quienes, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones previstas en el artículo 65.

La ausencia de responsabilidad no eximirá de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado original, prevista en el artículo 206.1, en caso de que hubiesen obtenido ganancias derivadas de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016