Articulo 19 Sistema Nacional de Protección Civil
Articulo 19 Sistema Nacio...ción Civil

Articulo 19 Sistema Nacional de Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Disponibilidad de los recursos del Estado.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil.

2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la autoridad designada en el plan de protección civil que corresponda.

3. La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la intervención de los medios de la Administración General del Estado a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Administración Pública que asuma la dirección de la emergencia.