Articulo 19 Reglamento del Senado
Articulo 19 Reglamento del Senado

Articulo 19 Reglamento del Senado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea Legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.

2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994