Articulo 19 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 19 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 19.

Vigente

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las Autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función, y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al libro de Matrimonios Secretos.

Interesada de oficio, certificación o nota simple, sobre más de un folio registrar, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos, podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958