Articulo 19 Reglamento de asistencia jurídica gratuita
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Artículo 19. Silencio administrativo.

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1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2021 en vigor desde 11-03-2021