Articulo 19 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 19 Prevención de...terrorismo

Articulo 19 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 19

Vigente

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Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:

a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;

d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.