Articulo 19 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
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Artículo 19. Exenciones, devoluciones y tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

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A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados de la forma siguiente:

Primero. Al artículo 51 se añaden dos nuevos apartados, 6 y 7, con la siguiente redacción:

«6. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo.

7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.

d) El aceite vegetal modificado químicamente, definido en el código NC 1518.»

Segundo. Al artículo 52 se añade una nueva letra d) con la siguiente redacción:

«d) La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.»

Tercero. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto quedará limitada a:

a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

b) Los motores fijos.

c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995