Articulo 19 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 19 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.

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A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:

1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:

a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.

b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.

2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:

a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.

b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.

3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:

a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.

b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equivalentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y preparen para un nivel comparable de responsabilidades y funciones.

4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008