Articulo 19 Desarrollo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo
Articulo 19 Desarrollo de... Desempleo

Articulo 19 Desarrollo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 19. Cotización.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Estarán obligados a cotizar por desempleo todas las Empresas y trabajadores incluidos en el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia. La base de cotización por desempleo será la misma que la prevista para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la base por la que deberá cotizarse a la Seguridad Social en los casos de desempleo parcial o trabajo a tiempo parcial se reducirá en proporción a la disminución de la jornada o de la cuantía de la prestación, respectivamente.

3. En los supuestos de suspensión temporal o reducción de la jornada, a efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán los porcentajes del epígrafe correspondiente a los trabajadores en período de baja, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social en el supuesto de que el beneficiario de prestaciones por desempleo, total o parcial, pase a la situación de incapacidad laboral transitoria se efectuarán, en la proporción correspondiente, por quienes las abonasen durante la situación de desempleo. En el caso de que la prestación de incapacidad laboral transitoria sustituya a la de desempleo total por extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social se efectuará según lo previsto en el número 3 del artículo 12 de la Ley 31/1984.

5. Cuando el trabajador sea beneficiario del subsidio por desempleo o de la prestación de asistencia sanitaria, las cotizaciones a la Seguridad Social que el Instituto Nacional de Empleo tenga que efectuar, se determinarán aplicando a la cuota que corresponda al tope mínimo de cotización vigente en cada momento, los coeficientes que, por las correspondientes contingencias, establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1985 en vigor desde 07-05-1985