Articulo 19 bis Demarcación y de Planta Judicial
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Articulo 19 bis Demarcación y de Planta Judicial

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Artículo 19 bis.

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1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta Ley.

Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, se ajustará a los siguientes criterios:

Creación de Juzgados de lo Mercantil.

Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.

Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.

3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil.

A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989