Articulo 186 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 186 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 186. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros.

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1. Con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por contrato de seguro, de conformidad con el artículo 179, incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición, el Consorcio podrá ofrecer la adquisición por cesión de sus créditos, por el importe que les correspondería en proporción al previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:

a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes, derechos y créditos, incluidos, en su caso, los intereses, de los que sea titular la aseguradora, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración a éste. Los créditos a favor de la entidad se computarán por su valor contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin deducir a estos efectos las correcciones de valor que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.

b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre aquéllas, incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente posibles; o el valor de realización.

c) No se tendrá en cuenta, a efectos de fijar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179.1, el orden de prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados por el Consorcio.

Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, el Consorcio podrá adquirir los créditos de los trabajadores derivados de salarios y, en su caso, las indemnizaciones debidas a aquellos como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales, con los límites previstos en el artículo 53.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para los supuestos de despidos colectivos o de extinción por causas objetivas del artículo 52.c) del citado texto refundido, y que traigan causa exclusivamente de la liquidación, subrogándose en la posición de esos acreedores en el plan de liquidación de la entidad.

El Consorcio podrá adquirir la parte de salarios e indemnización por extinción de la relación laboral que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial, subrogándose en la posición del trabajador frente al referido organismo.

La resolución administrativa encomendando la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros será suficiente para surtir los efectos previstos en los apartados 6 y 7 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación a las prestaciones a abonar por el Fondo de Garantía salarial.

A los efectos de lo previsto en el artículo 51, apartados 9 y 10, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el despido colectivo en una entidad insolvente cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio tendrá el mismo tratamiento que las empresas incursas en procedimiento concursal.

El Consorcio podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función liquidadora, toda clase de créditos contra las entidades en liquidación, subrogándose en los derechos de los perceptores, con mantenimiento del rango que tuvieran los créditos adquiridos. Asimismo, podrá realizar cuantos convenios estime convenientes para un mejor desarrollo del proceso de liquidación.

2. La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el apartado 1 no supondrá, en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por parte del Consorcio.

La cesión de dichos créditos, cualquiera que fuese la cantidad satisfecha, alcanzará el total importe de aquellos y en idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por este concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra el Consorcio los titulares de estos créditos que optasen por no aceptar la oferta formulada por el Consorcio, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y deberán estar a las resultas de la liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016