Articulo 185 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 185 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 185. Normas generales de procedimiento.

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El procedimiento de liquidación por el Consorcio se ajustará a las siguientes especialidades:

1. Encomendada la liquidación al Consorcio, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercidas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto que despache la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio español, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidador.

2. Se tendrán por vencidas, a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución administrativa por la que se encomienda la liquidación al Consorcio, las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.

3. Los administradores o liquidadores, de haber sido nombrados, entregarán al Consorcio el inventario, el censo de socios y mutualistas, y el balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya asumido la liquidación, sin que el Consorcio deba someterlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ni al interventor, ni estar sujeto a las obligaciones que imponen los artículos 383 y 388 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

De no recibir de los administradores o liquidadores la documentación e información necesarias, el Consorcio formulará un inventario de los bienes de la entidad, un censo de socios y mutualistas, y una relación de deudas a la fecha de la asunción de la liquidación, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance, que servirán de base para formular la documentación precisa para el cumplimiento de las obligaciones contables y tributarias legalmente exigibles, sin que asuma responsabilidad alguna en caso de error u omisión sobre datos que no figuren en la documentación o antecedentes encontrados.

4. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores, se hará constar expresamente la especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por el Consorcio. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará al Fondo de Garantía Salarial, comunicación que surtirá los efectos de la citación a que se refiere el artículo 33.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

5. Cuando se acuerde de oficio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cesión de cartera de una entidad en liquidación, no será de aplicación lo previsto en el reglamento de desarrollo de esta Ley en lo referente a la información pública y al derecho de oposición.

6. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de que en la enajenación de dichos activos se observen las normas de trasparencia debidas y de la necesidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar en los bienes cautelados.

7. En lo no regulado expresamente en esta Ley, serán de aplicación las normas sobre liquidación y extinción del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, siendo de aplicación supletoria la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016