Articulo 184 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 184 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 184.

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Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá la paternidad del marido, salvo que conste la declaración auténtica en contrario de este a que se refiere el artículo 117 del Código Civil.

Inscrita la paternidad, podrá ser cancelada por expediente gubernativo si la declaración auténtica del marido, para desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones exigidos por el Código Civil.

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