Articulo 183 Reglamento del Congreso de los Diputados
Articulo 183 Reglamento d... Diputados

Articulo 183 Reglamento del Congreso de los Diputados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 183.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de la intervención de interpelante e interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982