Articulo 182 Código de Comercio
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Art. 182.

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El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886