Articulo 181 Reglamento del Senado
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Artículo 181.

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1. La moción encaminada a que concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación la cuestión debatida podrá ser presentada en cualquier debate, debiendo formularse a la Presidencia con el apoyo de un Grupo Parlamentario, o de veinticinco Senadores en el Pleno o de diez en las Comisiones. Se sustanciará en una intervención que durará como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de igual extensión a lo sumo, votándose seguidamente.

2. No se podrá reiterar la moción sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara o por la Comisión.

3. Las mociones a las que se refiere el presente artículo tendrán preferencia de tramitación cuando coincidan con mociones incidentales o de otra clase.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994