Articulo 181 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 181 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 181. Proceso de liquidación.

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1. Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario, un censo de los socios o mutualistas que lo fueran al momento de la disolución y el balance de la entidad y deberán someterlos, en un plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación fuese intervenida, al interventor.

2. Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el plazo más breve posible, y podrán ceder la cartera de contratos de seguro de la entidad de forma parcial, total o global, previa autorización, así como pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro.

3. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por sociedades de tasación autorizadas e inscritas en el Registro del Banco de España, el precio de enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá, en todo caso, la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Cuando el valor de realización de un activo resulte menor que su valor estimado en el registro especial de activos a efectos de liquidación, los liquidadores deberán justificar esta situación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. Una vez abonados todos los créditos, los liquidadores procederán al reparto del haber líquido resultante entre los socios o, en su caso, entre los mutualistas en los términos previstos en esta Ley. Cuando se trate de una cooperativa de seguros, el reparto del haber líquido resultante se regirá por la legislación de cooperativas que sea de aplicación.

6. Una vez concluidas las operaciones de liquidación y, en su caso, la división del patrimonio resultante de la liquidación, el Ministro de Economía y Competitividad declarará extinguida la entidad en liquidación y se procederá a cancelar los asientos en el registro administrativo, publicándose esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

La cancelación en el registro administrativo determinará, en los supuestos de declaración de extinción de la entidad, la posterior cancelación a su vez en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Cooperativas, cuando ésta sea la forma jurídica.

Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho registro administrativo sin declaración de extinción de la entidad, y en dicho momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación de la autorización, siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de esta y previamente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compruebe que se ha ejecutado la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.

7. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía y Competitividad la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de aquellos cuyos contratos de seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil, y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016