Articulo 180 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Articulo 180 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 180.

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Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982