Articulo 18 TR de Ley de Clases Pasivas del Estado
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Articulo 18 TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado

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Artículo 18. Prestaciones de Clases Pasivas.

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1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.

2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-1987 en vigor desde 28-05-1987