Articulo 18 Títulos profesionales del sector pesquero
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Artículo 18. Títulos profesionales.

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1. Los títulos se emitirán con carácter general en el modelo establecido en el anexo VI, salvo lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo.

2. Los títulos se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.

Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos profesionales en su lengua, siempre que además el documento se halle redactado en castellano e inglés.

3. Se establecen dos modelos de refrendo:

a) El modelo del anexo VII de este real decreto, que refrenda los títulos profesionales españoles que se hallan dentro del ámbito del Convenio STCW-F, 1995.

b) El modelo del anexo VIII de este real decreto, que refrenda el reconocimiento de un título, expedido por otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el STCW-F, 1995.

4. Las características de los títulos y de los refrendos serán las establecidas en el anexo IX del presente real decreto.

5. El título de patrón local de pesca, así como el de marinero pescador y las renovaciones de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral podrán seguir expidiéndose en los formatos establecidos en los reales decretos 662/1997 y 1519/2007.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014