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Articulo 18 Se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión

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Artículo 18. Vigilancia del mercado y control del material eléctrico que entre en el mismo.

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1. Serán de aplicación al material eléctrico objeto del presente real decreto, lo establecido en el artículo 15.3 y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

2. La vigilancia del mercado del material eléctrico incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, la realizarán los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades en el ámbito de sus competencias por aplicación de otra reglamentación complementaria a la incluida en el ámbito del presente real decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas comunidades autónomas, planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad del material eléctrico contemplado en el artículo 1 del presente real decreto.