Articulo 18 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Articulo 18 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes

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Artículo 18. Requisitos de las zonas.

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1. Teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de los riesgos radiológicos, en las zonas controladas y vigiladas se deberá realizar una vigilancia radiológica del ambiente de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. Además, estas zonas.

a) Estarán delimitadas adecuadamente y señalizadas de forma que quede de manifiesto el riesgo de exposición existente en las mismas. Esta señalización se efectuará de acuerdo con lo especificado en el anexo IV.

b) El acceso estará limitado a las personas autorizadas al efecto y que hayan recibido las instrucciones adecuadas al riesgo existente en el interior de dichas zonas. En las zonas controladas, estas instrucciones serán acordes con los procedimientos de trabajo establecidos por escrito por el titular de la práctica.

2. En las zonas controladas en las que exista: a) Riesgo de exposición externa será obligatorio el uso de dosímetros individuales.

b) Riesgo de contaminación será obligatoria la utilización de equipos personales de protección adecuados al riesgo existente. A la salida de estas zonas existirán detectores adecuados para comprobar la posible contaminación de personas y equipos y, en su caso, poder adoptar las medidas oportunas.

3. En las zonas vigiladas debe efectuarse, al menos, mediante dosimetría de área, una estimación de las dosis que pueden recibirse.

4. El titular de la práctica es el responsable de que se cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores y de que esto se realice con la supervisión del Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de protección radiológica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001