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Articulo 18 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 18. Compraventa minorista.

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1. En las operaciones de compraventa minorista los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, procederán a la identificación formal del cliente en la forma establecida en los artículos 4 y 6 de este reglamento y conservarán la documentación en los términos establecidos en los artículos 28 y 29. Alternativamente, los datos identificativos de los clientes y de las operaciones se harán constar en un libro-registro, en soporte físico o electrónico, que estará a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante la Comisión), de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada. A estos efectos, se reputará válido el libro-registro a que se refiere el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de objetos fabricados con metales preciosos.

La aplicación de lo establecido en este apartado por los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, permitirá entender cumplidas las obligaciones de diligencia debida respecto de las operaciones de compraventa minorista.

2. A los efectos de este artículo, se considerará compraventa minorista la realizada con clientes que no intervengan en su condición de profesionales, en establecimientos abiertos al público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014