Articulo 18 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 18 Prevención de...terrorismo

Articulo 18 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 18

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1. En los casos a que hacen referencia los artículos 18 bis a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.

No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo.

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida de lo razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

i) que sean transacciones complejas,

ii) que sean de un importe inusitadamente elevado,

iii) que se lleven a cabo en una pauta no habitual,

iv) que no tengan una finalidad económica o lícita aparente.

En particular, las entidades obligadas deberán reforzar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.

3. Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III.

4. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas.

5. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que deberán tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos al entablar relaciones de negocios o realizar operaciones con criptoactivos.

6. La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado.

Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.