Articulo 18 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
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Artículo 18. Registro de Protección de Datos

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1.- Se crea el Registro de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de Protección de Datos en los términos que se establezcan en los estatutos de ésta.

2.- Serán objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos:

a) Los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley.

b) Las autorizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c) Los códigos tipo que afecten a los ficheros inscritos.

d) Los datos relativos a los ficheros inscritos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3.- El Registro de Protección de Datos podrá denegar la inscripción solicitada cuando considere que la petición no se ajusta a derecho. En este caso, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos deberá requerir al solicitante para que efectúe las correcciones oportunas.

4.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes, y demás extremos pertinentes.

5.- El Registro de Protección de Datos será de consulta pública y gratuita. Cualquier persona podrá conocer, recabando la información oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.