Articulo 18 Estatuto de los Trabajadores
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Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

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Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015