Articulo 18 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
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Artículo 18. Derechos colectivos.

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El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos.

a) A la libre sindicación.

b) A la actividad sindical.

c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

e) A la reunión.

f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003