Articulo 18 Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social
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Articulo 18 Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social

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Artículo 18. Compatibilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia.

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Uno. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes.

«La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.»

Dos. Se añade un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del apartado 1.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«6. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del apartado 1.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2003 en vigor desde 01-01-2004