Articulo 18 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
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Articulo 18 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS

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Artículo dieciocho. Iniciación de los procesos de recuperación.

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Uno. Los procesos de recuperación de los trabajadores se iniciarán tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Declarada ésta, puede reconocerse la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Dos. La procedencia de las prestaciones de recuperación profesional será declarada:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional, por la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión, a la que corresponda el reconocimiento del subsidio económico relativo a la situación de que se trate, y

b) En los demás supuestos, por las Comisiones Técnicas Calificadoras, conforme a las normas de procedimiento actualmente establecidas para la invalidez permanente.

Tres. Las decisiones de las Entidades o Empresas a que se refiere el apartado a) del número anterior serán impugnables ante las Comisiones Técnicas Calificadoras Provinciales, Comarcales o Locales, cuyas resoluciones, en esta materia tendrán el carácter de definitivas.

Cuatro. El Ministro de Trabajo conocerá de la forma en que se lleve a cabo la recuperación y de los resultados obtenidos a través del Servicio Social de Recuperación y Rehabilitación de minusválidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972