Articulo 179 Reglamento del Senado
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Artículo 179.

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1. Si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 174, apartado a), se aprobase una moción para que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y de acuerdo con el Ministro afectado, fijará la fecha en que ésta deberá producir0-rse.

2. Tras el informe o declaración del Gobierno se abrirá un debate en el que podrán intervenir el primer firmante de la moción, o el Senador en quien delegue, y los Portavoces de los distintos Grupos Parlamentarios, por tiempo no superior a diez minutos cada uno de ellos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Mesa, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que el debate sobre la declaración del Gobierno se efectúe en sesión posterior a aquella en que ésta se produzca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994