Articulo 179 Reglamento Hipotecario
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Artículo 179.

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Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947