Articulo 178 Reglamento del Senado
Articulo 178 Reglamento del Senado

Articulo 178 Reglamento del Senado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 178.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174.

2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994